LEY 361 DE 1997
(febrero 7)
Diario
Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997
Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
TÍTULO I.
DE LOS
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. Los principios
que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68
que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es
propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales para su completa realización personal y su total
integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la
asistencia y protección necesarias.
ARTÍCULO 2o. El Estado
garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca
discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias
personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y
sociales.
ARTÍCULO 3o. El Estado
Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total
integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se
expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada
por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del
Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la
Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la
Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el
Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco
1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con
limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.
ARTÍCULO 4o. Las ramas del
poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley,
siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y
sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación
apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos
fundamentales económicos, culturales y sociales.
Para estos efectos estarán
obligados a participar para su eficaz realización, la administración central,
el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y
municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.
ARTÍCULO 5o. Las personas
con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado
al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.
Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la
existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.
Dicho carné especificará el
carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o
profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos
establecidos en la presente Ley.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario
de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud
con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las
personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 6o. <Artículo
derogado por el artículo 19 de la Ley 1145 de 2007>
TÍTULO II.
DE LA PREVENCIÓN, LA
EDUCACIÓN Y LA REHABILITACIÓN
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 7o. El Gobierno
junto con el Comité Consultivo velará por que se tomen las medidas preventivas
necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las distintas circunstancias
causantes de limitación, evitando de este modo consecuencias físicas y
psicosociales posteriores que pueden llevar hasta la propia minusvalía, tales
como: el control pre y post natal, el mejoramiento de las prácticas
nutricionales, el mejoramiento de las acciones educativas en salud, el
mejoramiento de los servicios sanitarios, la debida educación en materia de
higiene y de seguridad en el hogar, en el trabajo y en el medio ambiente, el
control de accidentes, entre otras.
Para tal efecto, las
Entidades Promotoras de Salud incluirán en su plan obligatorio de Salud las
acciones encaminadas a la detección temprana y la intervención oportuna de la
limitación, y las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán incluir en
sus programas de Salud Ocupacional las directrices que sobre seguridad laboral
dicte el Comité Consultivo; las autoridades Departamentales o Municipales
correspondientes deberán adoptar las medidas de tránsito que les recomiende el
Comité Consultivo.
Lo previsto en este artículo
incluye las medidas de apoyo, diagnóstico de deficiencia, discapacidad y
minusvalía y las acciones terapéuticas correspondientes realizadas por
profesionales especializados en el campo médico, de la enfermería y
terapéutico.
ARTÍCULO 8o. El Gobierno a
través del Ministerio de Educación Nacional tomará las medidas necesarias para
que tanto en el proceso educativo como en el de culturización en general, se
asegure dentro de la formación integral de la persona la prevención de aquellas
condiciones generalmente causantes de limitación.
Para estos efectos las
entidades públicas y privadas que tengan por objeto la formación y capacitación
de profesionales de la educación, la salud, trabajadores sociales, psicólogos,
arquitectos, ingenieros, o cualquier otra profesión que pueda tener injerencia
en el tema, deberán incluir en sus currículos temáticas referentes a la
atención y prevención de las enfermedades y demás causas de limitación y
minusvalías.
ARTÍCULO 9o. A partir de la
vigencia de la presente Ley el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de
Salud, Trabajo y Educación, deberá incluir en sus planes y programas el
desarrollo de un Plan Nacional de Prevención con miras a la disminución y en lo
posible la eliminación de las condiciones causantes de limitación y a la
atención de sus consecuencias. Para estos efectos deberán tomarse las medidas
pertinentes en los sectores laboral, salud y de seguridad social.
CAPÍTULO II. DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 10. El Estado
Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la
educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y
técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una
formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades
especiales.
ARTÍCULO 11. En concordancia
con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por
razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una
entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.
Para estos efectos y de
acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional
promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares
en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con
entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las
acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los
limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.
Las entidades territoriales
y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación,
apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en
este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las
necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.
ARTÍCULO 12. Para efectos de
lo previsto en este capítulo, el Gobierno Nacional deberá establecer la
metodología para el diseño y ejecución de programas educativos especiales de
carácter individual según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente
menos restrictivo para la formación integral de las personas con limitación.
ARTÍCULO 13. El Ministerio
de Educación Nacional establecerá el diseño, producción y difusión de
materiales educativos especializados, así como de estrategias de capacitación y
actualización para docentes en servicio. Así mismo deberá impulsar la
realización de convenios entre las administraciones territoriales, las
universidades y organizaciones no gubernamentales que ofrezcan programas de
educación especial, psicología, trabajo social, terapia ocupacional,
fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras, para que
apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta población.
Tanto las Organizaciones No
Gubernamentales como las demás instituciones de cualquier naturaleza que
presten servicios de capacitación a los limitados, deberán incluir la
rehabilitación como elemento preponderante de sus programas.
PARÁGRAFO. Todo centro
educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que
garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones.
Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas
limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el
Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que
delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter
pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del
establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental
o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 14. El Ministerio
de Educación Nacional y el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos
especiales que faciliten a las personas con limitaciones físicas y sensoriales
la presentación de exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará
el acceso a créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos
previstos por el Estado para tal efecto. Así mismo, Coldeportes promoverá y
dará apoyo financiero con un porcentaje no inferior al 10% de sus presupuestos
regionales, a las entidades territoriales para el desarrollo de programas de
recreación y deporte dirigidos a la población limitada física, sensorial y
síquicamente. Estos programas deberán ser incluidos en el plan nacional del
deporte, recreación y educación física.
ARTÍCULO 15. El Gobierno a
través de las instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos
humanos, técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural
de la persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas
tendrán servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con
limitación.
Dichas instituciones tomarán
para el efecto, las medidas pertinentes en materia de barreras arquitectónicas
dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, so pena de sanciones
que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación
en quienes delegue, que pueden ir desde multas de 50 a 100 salarios mínimos
legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros
ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.
ARTÍCULO 16. Lo dispuesto en
este capítulo será igualmente aplicable para las personas con excepcionalidad,
a quienes también se les garantiza el derecho a una formación integral dentro
del ambiente más apropiado, según las necesidades específicas individuales y de
acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 17. El Ministerio
de Educación Nacional ejercerá el control permanente respecto del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. El Gobierno
deberá reglamentar lo establecido en este capítulo dentro de los dos meses
posteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley.
CAPÍTULO III.
DE LA REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 18. Toda persona
con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con
posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho
a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento
psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social.
Para estos efectos el
Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Trabajo, Salud y Educación
Nacional, establecerá los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten
con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación
funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los
instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas
y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.
Lo anterior sin perjuicio de
las obligaciones en materia de rehabilitación establecidas en el Plan
Obligatorio de Salud para las Empresas Promotoras de Salud y para las
Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de limitaciones
surgidas por enfermedad profesional o accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 19. Los limitados
de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad
Social establecido en la Ley 100 de 1993.
Para los efectos de este
artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con
limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan
Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación
de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto
expedido por el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO. El Ministerio de
Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los
beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no
afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de
1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.
ARTÍCULO 20. Los Municipios
podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la
Nación a subsidiar la adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros
elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos,
dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud.
ARTÍCULO 21. Con el fin de
mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la
Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en
cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y
la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada,
durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación
según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas
especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso.
CAPÍTULO IV.
DE LA INTEGRACIÓN LABORAL
ARTÍCULO 22. El Gobierno
dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes
dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas
con limitación, para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través
de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación
Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con
limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la
capacitación, a la habilitación y a la rehabilitación.
Igualmente el Gobierno
establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la
disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.
ARTÍCULO 23. El Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos
entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de
condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los
diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de
información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que
permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la
demanda laboral.
ARTÍCULO 24. Los
particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación
tendrán las siguientes garantías:
a) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los
procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos
públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del
10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la
presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la
respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente
deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;
b) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de
organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de
planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de
personas con limitación;

ARTÍCULO 25. El Gobierno a
través del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 6o. podrá solicitar
estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los
programas para las personas con limitación.
ARTÍCULO 26. NO
DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD. <Artículo
modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte
del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de
las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado
el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
ARTÍCULO 27. En los
concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas
en igualdad de condiciones la personas con limitación, y si se llegare a
presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con
limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo
incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado
todos los medios posibles de capacitación.
ARTÍCULO 28. Las Entidades
Públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional
con el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con las universidades, centros
educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones
especializadas para preparar a las personas con limitación, según los
requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de
especialización del mismo.
ARTÍCULO 29. Las personas
con limitación que con base en certificación médica autorizada, no puedan gozar
de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos
equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser
beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social, establecido en la Ley
100 de 1993.
ARTÍCULO 30. Las entidades
estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos,
bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro
constituidas por las personas con limitación.
Las entidades estatales que
cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones
para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas
debidamente capacitadas para el efecto.
ARTÍCULO 31. Los empleadores
que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que
estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen
derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones
sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con
limitación, mientras esta subsista.
PARÁGRAFO. La cuota de
aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%,
si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior
al 25%.
ARTÍCULO 32. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Las personas con limitación que se encuentren
laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por
debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se
encuentre aún bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del
75% del salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 33. El ingreso al servicio público o
privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la
pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble
asignación del tesoro público.
ARTÍCULO 34. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Desarrollo (Instituto de Fomento Industrial
- IFI), establecerá líneas de créditos blandos para el funcionamiento y
constitución de pequeñas y medianas empresas cualquiera que sea su forma
jurídica, dedicadas a la producción de materiales, equipos, accesorios, partes
o ayudas que permitan a las personas con limitación desarrollar actividades
cotidianas, o que les sirva para la prevención, restauración o corrección de la
correspondiente limitación o que sean utilizadas para la práctica deportiva o
recreativa de estas personas. Para tener acceso a estas líneas de crédito
dichas empresas deberán ser propiedad de una o más personas limitadas y su
planta de personal estará integrada en no menos del 80% por personas con
limitación.
TÍTULO III.
DEL BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 35. En desarrollo
de lo establecido en los artículos 1o, 13, 47, 54, 68 y
366 de la Constitución Política,
el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención
social que requieran, según su grado de limitación. Dentro de dichos servicios
se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar;
así como la instalación de residencias, hogares comunitarios y la realización
de actividades culturales, deportivas y recreativas.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de
las labores que sobre este aspecto corresponda a otras entidades y organismos,
lo previsto en este artículo en especial las actividades relativas a la
orientación e información de la población limitada, estará a cargo de
la Consejería Presidencial,
la cual para estos efectos organizará una oficina especial de orientación e
información, abierta constantemente al público.
ARTÍCULO 36. Los servicios
de orientación familiar, tendrán como objetivo informar y capacitar a las
familias, así como entrenarías para atender la estimulación de aquellos de sus
miembros que adolezcan de algún tipo de limitación, con miras a lograr la
normalización de su entorno familiar como uno de los elementos preponderantes
de su formación integral.
ARTÍCULO 37. El Gobierno a
través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las
organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios
para crear un red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de
trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con
limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de
severos problemas de integración.
ARTÍCULO 38. Todo envío
postal nacional de material especial para la atención, educación, capacitación
y rehabilitación de personas con limitación, gozarán de franquicia postal. Para
estos efectos se requerirá prueba acerca de la naturaleza del material. La
Administración Postal Nacional - Adpostal - abrirá un registro de
organizaciones públicas o privadas que representen o agrupen personas con
limitación. En todo caso se establecerá un cupo máximo mensual de envíos con
franquicia de este tipo.
ARTÍCULO 39. El Gobierno a
través de Coldeportes organizará y financiará el desarrollo de eventos
deportivos y de recreación a nivel nacional para la participación de personas
con limitación, así como para aquellas organizaciones, que les prestan
servicios en eventos de esta naturaleza a nivel internacional.
ARTÍCULO 40. Los campos y
escenarios deportivos públicos deberán ser facilitados a los organismos
oficiales o privados que se dediquen a la educación, habilitación y
rehabilitación de personas con limitación, previa solicitud por escrito ante
Coldeportes o las juntas administradoras del deporte. Estos organismos
facilitarán y coordinarán el uso de dichos campos y escenarios deportivos por
parte de la población con limitación.
PARÁGRAFO. Las juntas
directivas de los entes deportivos departamentales y municipales que creen las
asambleas y los consejos respectivamente, serán de 6 miembros, uno de ellos
deberá ser un representante de la actividad deportiva de los limitados. Los
demás miembros seguirán designados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 181 de
1995.
ARTÍCULO 41. Los escenarios
culturales de propiedad de la Nación o de cualquier otra entidad pública,
deberán ser facilitados a las entidades oficiales o privadas dedicadas a la
educación, rehabilitación y capacitación de personas con limitación o sus
organizaciones, previa solicitud en tal sentido ante Colcultura o las entidades
regionales correspondientes.
ARTÍCULO 42. A partir de la
vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República
deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita,
deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por
toda persona, sea está normal o limitada.
TÍTULO IV.
DE LA ACCESIBILIDAD
CAPÍTULO I. NOCIONES
GENERALES
ARTÍCULO 43. El presente
título establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad
a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya
capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo,
limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de
barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del
mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios
de propiedad pública o privada.
Lo dispuesto en este título
se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias
de los mismos y a los medios de comunicación.
PARÁGRAFO. Los espacios y ambientes
descritos en los artículos siguientes, deberán adecuarse, diseñarse y
construirse de manera que se facilite el acceso y tránsito seguro de la
población en general y en especial de las personas con limitación.
ARTÍCULO 44. Para los
efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que
permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro
desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura
de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se
entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que
limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por
telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras,
imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio
u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
ARTÍCULO 45. Son
destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del
entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los
individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los
ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal.
ARTÍCULO 46. La
accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del
Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o
privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la
proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad
y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.
CAPÍTULO II.
ELIMINACIÓN DE BARRERAS
ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 47. La
construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y
especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de
manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente
ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las
cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas
a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de
inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y
edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las
disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además
contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las
sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO. En todas las
facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se
crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales
serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura
de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción.
ARTÍCULO 48. Las puertas
principales de acceso de toda construcción, sea ésta pública o privada, se
deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar
con manijas automáticas al empujar, y si son de cristal siempre llevarán
franjas anaranjadas o blanco-fluorecente a la altura indicada.
En toda construcción del
territorio nacional y en particular las de carácter educativo, sean éstas
públicas o privadas, las puertas se abrirán hacia el exterior en un ángulo no
inferior a 180 grados y deberán contar con escape de emergencia, debidamente
instalados de acuerdo con las normas técnicas internacionales sobre la materia.
PARÁGRAFO. Lo previsto en
este artículo se entiende sin perjuicio del deber de tomar las previsiones
relativas a la organización y amoblamiento de las vías públicas, los parques y
jardines, con el propósito de que puedan ser utilizados por todos los
destinatarios de la presente ley. Para estos efectos, las distintas entidades
estatales deberán incluir en sus presupuestos, las partidas necesarias para la
financiación de las adaptaciones de los inmuebles de su propiedad.
ARTÍCULO 49. Como mínimo un
10% de los proyectos elaborados por el Gobierno para la construcción de
vivienda de interés social, se programarán con las características
constructivas necesarias para facilitar el acceso de los destinatarios
de la presente ley, así como
el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el
núcleo en que habiten.
Lo previsto en este artículo
rige también para los proyectos de vivienda de cualquier otra clase que se
construyan o promuevan por entidades oficiales o privadas. El Gobierno expedirá
las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo previsto en este
artículo y en especial para garantizar la instalación de ascensores con
capacidad para transportar al menos una persona en su silla de ruedas.
PARÁGRAFO. Cuando el
Proyecto se refiere a conjuntos de edificios e instalaciones que constituyan un
complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que
permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con limitación a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
ARTÍCULO 50. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos anteriores y en concordancia con las normas
que regulen los asuntos relativos a la elaboración, proyección y diseño de
proyectos básicos de construcción, el Gobierno Nacional expedirá las
disposiciones que establezcan las condiciones mínimas que deberán tenerse en
cuenta en los edificios de cualquier clase, con el fin de permitir la
accesibilidad de las personas con cualquier tipo de limitación.
La autoridad competente de
todo orden se abstendrá de otorgar el permiso correspondiente para aquellos
proyectos de construcción que no cumplan con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 51. Para los
efectos de este título, se entiende por "Rehabilitación de
viviendas", las reformas y reparaciones que las personas a que se refiere
la presente ley, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente por
causa de su limitación. Para estos efectos, el Gobierno Nacional dictará las
normas mediante las cuales se regulen líneas de crédito especiales, así como
las condiciones requeridas para la concesión de subsidios, para financiar las
rehabilitaciones de vivienda a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en
este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio
cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que
sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años
contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las
adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones
de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de
dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.
ARTÍCULO 53. En las
edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor, existirán rampas
con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o se encuentren
vigentes.
ARTÍCULO 54. Toda
construcción temporal o permanente que pueda ofrecer peligro para las personas
con limitación, deberá estar provista de la protección correspondiente y de la
adecuada señalización.
ARTÍCULO 55. En todo
complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales,
túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá
facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley,
planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material
antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con
la señalización respectiva.
ARTÍCULO 56. <Artículo
modificado por el Artículo 1o. de la Ley 1316 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice
un espectáculo o tenga sitios abiertos al público, de carácter recreacional o
cultural, como teatros y cines, deberá reservar un espacio del cinco por ciento
(5%) del aforo, para que sea ocupado exclusivamente por personas con
discapacidad y un acompañante.
Dicho espacio deberá
cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Estar claramente delimitado y señalizado;
b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del
espectáculo o de la actividad de carácter recreacional o cultural de que se
trate;
c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del
espectáculo o del sitio abierto al público;
d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así
como facilidades de acceso y egreso, tanto desde la entrada como hacia las
salidas;
e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de
ruedas, con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios
abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser
inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total;
f) La boletería tendrá un precio especial que en ningún caso
superará el setenta y cinco (75%) del precio de la boleta de mayor valor.
PARÁGRAFO 1o. En lo
referente a los espectáculos, será requisito indispensable para solicitar el
permiso a la autoridad Municipal o Distrital correspondiente, la entrega de un
plano que indique con toda precisión el espacio y la accesibilidad destinada
para las personas con discapacidad, en los términos arriba indicados. Las
autoridades podrán inspeccionar el lugar, así como denegar o suspender dichos
espectáculos, cuando se constate el incumplimiento de los requerimientos
previstos en este artículo, con sujeción a los mandatos del debido proceso.
PARÁGRAFO 2o. Los espacios
exclusivos para personas con discapacidad previstos en el presente artículo, se
someterán a las dimensiones internacionales que al respecto se establezcan y a
la Norma Técnica Colombiana NTC 4904 sobre accesibilidad de las personas al
medio ambiente físico y estacionamientos accesibles y demás normas que la
modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 57. En un término
no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente
ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación
de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de
acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 58. Para los
efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un sólo
estatuto orgánico, todas las disposiciones relativas a la eliminación de barreras
arquitectónicas y así mismo unificará un régimen especial de sanciones por su
incumplimiento.
CAPÍTULO III. DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 59. Las empresas de
carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo,
terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo
adicional alguno para Ia persona con limitación, el transporte de los equipos
de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente
relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las
personas con limitación visual.
Así mismo se deberán
reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el
evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona
limitada.
ARTÍCULO 60. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los
automóviles así como
cualquier otra clase de vehículos conducidos por una persona con limitación,
siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales respectivos, tendrán
derecho a estacionar en los lugares específicamente demarcados con el símbolo
internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicará para el caso de los
vehículos pertenecientes a centros educativos especiales o de rehabilitación.
El Gobierno reglamentará la materia.
ARTÍCULO 61. El Gobierno
Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación
progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y
laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que
presten dichos servicios.
En todo caso, el plazo para
cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años
contados a partir de la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 62. Todos los
sitios abiertos al público como centros comerciales, nuevas urbanizaciones y
unidades residenciales, deberán disponer de acceso y en especial sitios de
parqueo para las personas a que se refiere la presente ley, de acuerdo a
dimensiones adoptadas internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del
total. Deberán así mismo estar diferenciados por el símbolo internacional de la
accesibilidad.
ARTÍCULO 63. En las
principales calles y avenidas de los distritos y municipios donde haya
semáforos, las autoridades correspondientes deberán disponer lo necesario para
la instalación de señales sonoras que permitan la circulación segura de las
personas con limitación visual.
ARTÍCULO 64. Las zonas de
cruce peatonal deben estar señalizadas en forma visible y adecuada. Las
autoridades distritales y municipales correspondientes deberán imponer las
sanciones previstas para los conductores que violen las disposiciones que
obligan a respetar las zonas de cruce peatonal.
ARTÍCULO 65. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las
alcaldías municipales y las distritales incluido el Distrito Capital, serán los
encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en
especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas
las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el
Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes
relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen
especial de sanciones por su incumplimiento.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COMUNICACIONES
ARTÍCULO 66. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones*, adoptará las medidas
necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la
información.
ARTÍCULO 67. De acuerdo con
lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés
cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios
de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación
auditiva. El Ministerio de Comunicaciones* en un término de seis meses a partir
de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los
criterios para establecer qué programas están obligados por lo dispuesto en
este artículo.
La empresa Programadora que
no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas
sucesivas de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan
con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los
dineros ingresarán al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 68. El lenguaje
utilizado por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la
voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades públicas y
privadas.
ARTÍCULO 69. Para los
efectos previstos en este capítulo, el Gobierno Nacional compilará en un solo
estatuto orgánico todas las normas y disposiciones que permitan a las
diferentes personas con limitación acceder al servicio de comunicaciones.
Deberá así mismo incluirse en dicho estatuto, un régimen especial de sanciones
por el incumplimiento de dichas normas.
TÍTULO V. DISPOSICIONES
VARIAS
ARTÍCULO 70. Las distintas
administraciones tanto del orden nacional como territorial incluirán en sus
planes de desarrollo económico y social, programas y proyectos que permitan la
financiación y el desarrollo adecuados a las distintas disposiciones contenidas
en la presente ley.
ARTÍCULO 71. En el término
de 10 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, las personas
jurídicas de carácter público, privado o mixto deberán adecuar sus estatutos de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, cuando fuere el caso. Las
distintas entidades de inspección y vigilancia verificarán el cumplimiento de
lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 72. El Estado
garantizará los adecuados mecanismos de concertación en el diseño y ejecución
de las políticas que tengan que ver con la población limitada, con las
organizaciones de y para personas con limitación.
ARTÍCULO 73. La presente Ley
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República, LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO
El
Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, GIOVANNI LAMBOGLIA
MAZZILLI
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Santa Fé de Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 1997.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El
Ministro de Educación Nacional, JAIME NIÑO DIEZ.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
La
Ministra de Salud,
MARÍA
TERESA FORERO DE SAADE.
El
Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ
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