¿SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD DE ORIGEN LABORAL SUPERIOR A 180 DÍAS?
El numeral 15 del
Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del
Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de
trabajo en el sector particular, la siguiente:
“La enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de laboral, así como
cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por
esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no
exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.”
Sin embargo, lo anteriormente
dispuesto no es aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180
días generada por enfermedad laboral o accidente de trabajo, en el entendido
que en el Sistema General de Riesgos Laborales, la incapacidad superior a 180
días no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo
unilateralmente por el empleador.
En este evento, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 4º de la Ley 776 de 2002, el
empleador está en la obligación, si el trabajador recupera su capacidad de
trabajo, de ubicarlo en el cargo que desempeñaba o proporcionarle un trabajo
compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los
movimientos de personal que sean necesarios.
Si agotado el
procedimiento anteriormente descrito y ante la imposibilidad de reubicación del
trabajador, el empleador resuelve despedirlo, deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Artículo
137 del Decreto 19 de 2012, atinente a la solicitud de autorización de despido
ante la Dirección Territorial del domicilio respectivo.
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